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Actualidad Jurídica

El Impacto del coronavirus en los procedimientos judiciales, arbitrales, y concursales

23/03/2020

Bufete: Rödl & Partner Abogados y Asesores Tributarios S.L.P. / Área: Derecho procesal

1. Introducción.

El 14 de marzo de 2020 se aprobó por el Gobierno de España el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado parcialmente por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, al que le siguió el Real Decreto-Ley 8/2020, de la misma fecha, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

2. Suspensión de procedimientos judiciales.

El RD 463/2020 ha suspendido los términos e interrumpe los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, reanudándose el cómputo de plazos, en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo (la cual ya ha sido anunciada por otros 15 días con fecha 22/03/2020).
También quedan suspendidos los plazos de caducidad y prescripción para el ejercicio de acciones y derechos derivados de contratos, hasta que se levante la suspensión, lo que quiere decir que ningún derecho se podrá perder por el transcurso de tiempo durante el período de alarma, sin haber realizado ninguna actuación.
Quedan fuera a modo de excepción los casos más urgentes si bien ninguna de tales actuaciones afectan a las actuaciones más urgentes.

3. Riesgos del Estado de Alarma sobre los contratos pendientes.

El citado Real Decreto no establece, como sí se hizo en otras ocasiones en España (1)(2), la suspensión de los plazos de cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas; imaginemos, trabajos, pedidos, entregas, o pagos pendientes, si bien en nuestra práctica ya estamos comenzando a apreciar que la situación de alarma está afectando a muchos de los contratos pendientes de ejecución, generando riesgos no previstos antes de la pandemia sanitaria.
Ejemplos de los contratos que pueden verse afectados son los de construcción, suministro, servicios, transportes y logística, y también en buena medida los contratos de agencia, distribución o franquicia, cuando tienen por objeto precisamente la comercialización de productos prohibida por el propio Real Decreto. Se trata así de contratos que conforme al principio pacta sunt servanda deben ser cumplidos, pero la situación de alarma se lo impide.
Por ello, cobra en este período de alarma vital importancia el concepto de fuerza mayor, previsto en el artículo 1105 del Código Civil Español y 955 del Código de Comercio, o por analizar el derecho comparado, en Alemania (artículo 313 BGB), Francia (artículo 1195 CC), Italia (artículos 1467 a 1469 CC), Portugal (artículo 437 CC), y China (artículos 117 de la Ley de Contratos de China). La fuerza mayor implica que nadie responderá de aquellos casos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. 
Igualmente, destacamos la figura de la doctrina clausula rebus sic stantibus, figura doctrinal y de aplicación jurisprudencial (es decir, no aparece en la Ley), que viene a significar la no asunción del riesgo contractual, y permite la moderación o revisión de las consecuencias de un contrato, e incluso su terminación, en aquellos casos en que los que exista un alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las que existían al tiempo de su celebración, una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo entres las obligaciones de las partes, y que ello aparezca además de forma sobrevenida pro circunstancias radicalmente imprevisibles en el momento de la celebración.
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 18/07/2019, la cual ya analizamos en nuestro blog(3), establece como condición necesaria que el cambio de estas circunstancias no fuera previsible. 
Teóricamente, la alarma sanitaria del Covid-19 decretada por el Gobierno de España se trata de una circunstancia extraordinaria que, dependiendo de los casos, podrían entrar dentro del concepto de fuerza mayor o de la cláusula rebus sic stantibus, pero para poder alegarlas, o ser atacada por la otra parte, su aplicación por los Tribunales no es automática, y ha de estarse a lo pactado en cada contrato así como a las circunstancias del caso y los antecedentes y costumbres de la relación, puesto que se trata de una figura casuística y que además puede ser aplicada o considerada en distintas dimensiones, como por ejemplo puede ser la negación de la propia obligación (o contrato), o bien solo la imposibilidad de exigir una indemnización.

4. Procedimientos arbitrales.

En lo que se refiere a los procedimientos arbitrales, el citado RD 463/2020 no ha previsto la suspensión de los plazos arbitrales como sí lo ha hecho con los judiciales. Tampoco la mayoría de los Reglamentos de las Cortes establecen o regulan la alarma sanitaria como causa de suspensión, pero lo cierto es que la suspensión del procedimiento arbitral puede ser aconsejable por criterios de similitud o analogía a la suspensión del procedimiento judicial  y a la de los plazos de prescripción y seguridad jurídica, y sobre todos por estrictos criterios de seguridad jurídica y limitaciones físicas de los intervinientes que intervengan en los procedimientos.
Aun así, no debe olvidarse que se trata de arbitrajes privados basados en el acuerdo arbitral, por lo que habrá que estar al acuerdo al que puedan llegar las partes al respecto, o a lo que en su defecto dicte el Tribunal Arbitral. 

5. Suspensión del deber de solicitar el concurso por los administradores sociales.

La suspensión de plazos judiciales afecta obviamente a la materia concursal. Pero además, encontramos otra importante medida de en tal materia, pues de conformidad con el artículo 43.1 del citado Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, se ha establecido que  mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración del concurso.  

Por tanto, durante el período de alarma, las empresas cuya tesorería caiga a un estado de imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, no van a tener la obligación de solicitar el concurso de acreedores si se encuentran en una situación de insolvencia. Lo que parece pretenderse indudablemente con tales medidas es mitigar las posibles responsabilidades que para los administradores se derivarían de una solicitud tardía (más allá de dos meses desde la situación de insolvencia) del concurso de acreedores.
El tratamiento y determinación de todos estos riesgos con el máximo rigor legal y  diligencia, puede contribuir en gran medida a evitar o minorar tales los riesgos comerciales derivados de la excepcional situación vivida en la actualidad.

 

(1) Ley 5/11/1940, sobre contratos celebrados en tiempos de la guerra civil

(2) Ley 1/2013, en relación con los préstamos hipotecarios

(3) https://www.linkedin.com/posts/roedlandpartnerspain_litigation-alert-por-nuestro-departamento-activity-6563029364068368384-abmC